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fecha Sentencia de 31/03/2005
organo Supremo
jurisdiccion Civil
ponente D. ANTONIO ROMERO LORENZO
resumen Asociaciones.-Nulidad de acuerdo social de expulsi?n de asociado, desestimada. El control jurisdiccional no alcanza a valorar la conducta del socio cuya expulsi?n se ha decretado, debiendo limitarse a la comprobaci?n de la existencia de una base razonable para la adopci?n de dicha decisi?n.

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, como consecuencia de autos acumulados (615/97 a 460/97) de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido a su fallecimiento por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes; siendo parte recurrida DON Adolfo, no personado en estas actuaciones.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 460/97, a instancia de D. Adolfo, representado por la Procuradora Dª. Judith López San Pedro, contra "Asociación Universitaria Altube", sobre impugnación de acuerdo social.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada por el que se acordaba imponer a mi representado la Sanción de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... estimándose la excepción previa planteada se desestime la demanda, resolviéndose no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación en sesión del 17 de abril de 1.997, o, en caso contrario, por las razones de fondo alegadas, se declare ajustado a derecho el referido acuerdo, con expresa imposición de costas a la parte demandante en uno u otro supuestos".

3.- La Procuradora Sra. López San Pedro en la representación que ostenta formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria (autos 615/97), contra la entidad "Asociación Universitaria Altube" impugnando el Acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 5 de julio de 1997, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declara la nulidad del acuerdo adoptado pro la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de julio actual de la Asociación demandada, por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de abril de 1997 en que se imponía a mi representado la sanción de EXPULSION DE LA ASOCIACION, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada". Solicitando la acumulación de autos que se acordó por Auto de 15 de septiembre de 1997 (autos 615/97 a los autos 460/97). La Procuradora Sra. Frade Fuentes, en la representación que ostenta, contestó a la demanda suplicando se declarase válido, eficaz y ajustado a derecho el acuerdo impugnado (Asamblea General de cinco de julio de mil novecientos noventa y siete) con expresa imposición de costas a la parte demandante.

4.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la Demanda interpuesta por Adolfo representado por la procuradora Sra. López San Pedro contra la "Asociación Universitaria Altube" representada por la procuradora Sra. Frade NO procede declarar la Nulidad del acuerdo de la Junta Rectora de la Asociación demandada y ratificado por Asamblea General Extraordinaria de cinco de julio de 1.997 acordando la sanción de EXPULSIÓN del actor de la Asociación; y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "El recurso de apelación dirigido por D. Adolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en autos civiles 460/97 en fecha 23/3/98, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 5/7/97 de la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE demandada, por el que acuerda ratificar el adoptado por la Junta Rectora el 17/4 anterior, imponiendo al apelante la sanción de expulsión de la Asociación, cancelándose cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, REVOCANDO la sentencia impugnada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

2.- Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Adolfo formuló dos demandas de impugnación de acuerdos sociales contra la Asociación Universitaria Altube. La primera (autos 460/97) tenía por objeto el de la Junta Rectora de dicha Asociación, de fecha 17 de abril de 1997, que le imponía la sanción de expulsión; la segunda (autos 615/97), el de la Asamblea General de la misma entidad de fecha 5 de julio de 1997, que ratificaba la mencionada decisión de la Junta Rectora.

Acumulados ambos procesos, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con expresa imposición de costas al actor.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia impugnada y con estimación de la demanda, declaró la nulidad del acuerdo de la Junta Rectora, e impuso a la Asociación las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

La Asociación Universitaria Altube ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO.- En el primer motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma y del artículo 24 de la Constitución por cuanto la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de congruencia, con indefensión para la parte demandada.

Se señala que la Audiencia Provincial ha entendido que los tres cargos imputados al demandante constituían faltas graves, pero no muy graves, con olvido de que el Sr. Adolfo en ningún momento había fundado su pretensión en la circunstancia de que los mencionados cargos no llegasen a alcanzar esta última categoría, centrando su demanda en la negación de la certeza de los hechos en que se basaban y la falta de concreción de los mismos, la prescripción de las faltas que se le atribuían y el que se hubiese adoptado el acuerdo impugnado sin haberse procedido a la apertura de un expediente de expulsión.

En consecuencia, la Asociación recurrente no pudo ni alegar, ni probar aquellos extremos concernientes a la tipificación de las faltas en cuestión, pues en el debate se habían introducido únicamente los defectos de forma del acuerdo de expulsión y el único de fondo a que se había referido el actor, que era el relativo a la no certeza de los hechos.

Se añade que aún cuando el fallo de la sentencia de apelación acoge la petición de nulidad del acuerdo de expulsión que es lo que se interesaba en la súplica de la demanda, lo hace por una causa -error "in iudicando" de los órganos de la Asociación- no invocada por el actor en dicho escrito.

De ahí, que si bien es cierto que como norma general, la casación se dá contra el fallo de la sentencia, la misma puede dirigirse excepcionalmente contra la fundamentación jurídica de la resolución cuando ha sido premisa indiscutible de su fallo.

El motivo ha de ser rechazado, si se tiene en cuenta que en la demanda se interesaba la nulidad del acuerdo de expulsión -que es lo que se declara expresamente en la sentencia- y que entre las diversas razones invocadas por el actor se encuentra la que menciona en el hecho quinto de aquel escrito, en el sentido de que "los hechos que se le comunican a mi mandante, además de no ser ciertos, no se hallan tipificados en ninguno de los preceptos que asimismo se indican en tal comunicación. El artículo 38 de los Estatutos se refiere al carácter de la Asamblea y el art. 16-UNO relaciona lo que ha de entenderse por faltas sociales muy graves; en ninguno de dichos preceptos puede encuadrarse de forma clara ninguna de las presuntas infracciones que se atribuyen a mi representado".

El actor negaba, pues, la tipificación de los hechos como faltas muy graves y esta tesis es la que realmente se acoge por el Tribunal de apelación, debiendo considerarse la manifestación que añade respecto a que solo se han cometido faltas graves, como una reflexión que no constituye la ratio decidendi de su resolución.

TERCERO.- En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 22.1º de la Constitución Española sobre el derecho de Asociación, en relación con el artículo 4.6, puntos 22 y 3 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco.

Se señala que ya la ley preconstitucional de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 establecía que el régimen de dichas entidades se determinaría por sus propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos directivos. A su vez, la Ley de Asociaciones del País Vasco previene que las mismas en cuanto a su régimen interno, se regirán por dicha norma y por sus respectivos Estatutos, en cuanto no estén en contradicción de la Ley, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley o a sus Estatutos.

Se añade que en el caso que nos ocupa, los órganos de la recurrente han acordado democráticamente la expulsión del actor, habiéndose ajustado a las normas de procedimiento, según se reconoce en la sentencia impugnada, pese a lo cual, la Audiencia Provincial ha desatendido la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al alcance de la potestad de organización que comprende el derecho de asociación, pues ha entrado a valorar la conducta del socio, prescindiendo del juicio que sobre la misma han realizado los órganos sociales competentes.

Para decidir acerca del acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 22 de noviembre de 1988 y de 21 de marzo de 1994 ha declarado que la mencionada potestad de organización de las personas jurídicas de tipo asociativo no capitalista se extiende a regular las causas y procedimiento de expulsión de los socios, pudiendo establecer en sus estatutos -que quienes ingresan en una asociación conocen y aceptan en bloque- como causa de expulsión una conducta que la propia entidad considere que lesiona los intereses sociales.

Añade el Alto Tribunal que cuanto antecede no significa que la actividad de las asociaciones se halle exenta de control jurisdiccional, pero que éste no alcanza a valorar la conducta del socio cuya expulsión se ha decretado, debiendo limitarse a la comprobación de la existencia de una base razonable para la adopción de dicha decisión.

Aplicada al supuesto que nos ocupa, dicha doctrina (que ha sido recordada recientemente por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2004), nos encontramos con que el Tribunal de apelación, tras manifestar que no eran procedentes las objeciones formales del demandante y declarar probada la certeza de los tres cargos al mismo imputados, emitió un juicio de valor acerca del adecuado encuadre de los mismos en el elenco de faltas sociales que contiene el artículo 16 de los Estatutos, que le llevó a rechazar la calificación de la Asamblea General de que los hechos constituían faltas muy graves, y a establecer que se trataba solamente de faltas graves, con olvido de que, como se señala por la recurrente, en dichos Estatutos se considera igualmente falta muy grave la acumulación de dos o más faltas graves en un período no superior a doce meses.

En consecuencia, ha de entenderse que en la sentencia recurrida se ha rebasado el alcance del control jurisdiccional sobre la potestad de organización de la Asociación demandada, lo que comporta el acogimiento del motivo estudiado y hace innecesario entrar en la consideración de los dos restantes.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas las costas de primera y segunda instancia al actor, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLAMOS
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Universitaria ALTUBE contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, conociendo en grado de apelación de los autos acumulados de juicio de menor cuantía número 460/97 y 615/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, resolución que se casa y anula.

Se condena al demandante D. Adolfo al pago de las costas de ambas instancias y no se hace declaración respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.